Header image
 
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Presidenta de la Sala de Casación Civil
Corte Suprema de Justicia
 
line decor
  
line decor
 
 
 
 
 


barrita

 


Perjuicios Extrapatrimoniales

 

Corte Suprema de Justicia—Salude Casación— Bogotá,  veintiuno de julio de mil novecientos veintidós.
(Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti).

Vistos:

León Villaveces demandó, ante el Juez del Circuito en lo Civil, al Municipio de Bogotá, para que por sentencia definitiva se le condenase:

“Primero. A que me entregue, tres días después de notificada la sentencia que ponga fin al juicio que promuevo por esta demanda, la bóveda marcada con el número ciento dos ( 102) del cementerio nuevo oriental de esta ciudad, barrio de Las Nieves, comprendida dentro de estos linderos: por encima, con la bóveda marcada con el numero ciento tres (103); por debajo, con la bóveda marcada con el número ciento uno (101); ; por la derecha con la bóveda marcada con el numero noventa y ocho (98); por la izquierda, con la bóveda marcada con el número ciento seis (106).
" Segundo. A que me entregue, también dentro de tres días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva que ponga fin a esté juicio que promuevo por la presente demanda, los restos lápida de mármol y el ataúd, y, en una palabra, todo lo que , se contenía en la bóveda cuya entrega o restitución demando en el punto anterior, restos que eran los de la señora Emilia Santamaría de Víllaveces, y el ataúd que los confería y además la lápida de mármol; y
“Tercero. A que me pague, dentro de seis días de notificada la sentencia que ponga fin al presente juicio que promuevo por ésta demanda, todos los daños y perjuicios que he sufrido por haber extraído indebidamente de dicha bóveda, determinada en el punto primero, los referidos restos, la lápida de mármol y el ataúd que los contenía; y además todos los frutos civiles de la dicha bóveda, determinada en el punto primero, desde que la desocupó el Municipio, sacando de allí dichos restos y el ataúd que los contenía, hasta que se haga la restitución de la misma bóveda."
Fundó esta demanda en los Títulos 1.°, 2.°, 5.°, 6.°, 7°, 12, 13 y 14 del Libro 2.° del Código Civil, Títulos 23 y 24 del Libro 4.° de ese Código, y en los hechos siguientes:
"I. Murió en esta ciudad mi esposa la señora Emilia Santamaría de Víllaveces el trece de noviembre de mil ochocientos noventa y tres.
''II. Su cadáver fue sepultado el catorce del mismo mes y año en la referida bóveda número ciento dos (102) del cementerio nuevo oriental externo.
"III. Habiéndose pagado el arrendamiento de dicha bóveda por el término de ocho años, compró tal bóveda con las formalidades legales al Municipio de Bogotá por escritura número 1942, otorgada el veintidós de diciembre de mil novecientos en la Notaría 2.° de Bogotá y registrada en Bogotá, libro número 1.°, el tres de enero de mil novecientos uno, página 4, número 10.
“IV. En el mes de marzo de este año de mil novecientos catorce fueron exhumados los restos de mi finada esposa y el ataúd que los contenía, por los empleados del cementerio, sin tocar para nada conmigo, sin mi anuencia ni mi consentimiento.
“V. No sé qué hayan hecho de los referidos queridos restos, ni del ataúd que los contenía, ni de la lápida de mármol que cubría la bóveda: no me han entregado nada de lo relacionado.
"VI. El Municipio dio en arrendamiento la misma bóveda de mi propiedad sin mi anuencia ni mi consentimiento, para sepultar allí, como en efecto se sepultó, el cadáver del señor Jorge Lazcano.
"VII. Me han causado graves perjuicios y graves injurias los atentados cometidos por los empleados y agentes municipales que han cometido el hecho culpable de haber exhumado los preciosos y queridos restos de mi esposa, de haber dispuesto de ellos y del ataúd que los contenía; de haber retirado la lápida que cubría la bóveda, y de haber colocando allí otro cadáver sin anuencia ni consentimiento de mi parte,

"Estimo la cuantía de este juicio en cada una de sus pretensiones en mucho más de dos mil pesos en oro."
Contestó la demanda el señor Personero Municipal de Bogotá, oponiéndose a las peticiones que contiene, y negando los hechos. Además, opuso como excepción perentoria la de no ser el Municipio responsable legal de los hechos en que la demanda se funda.
Seguido el juicio por todos sus trámites, lo falló el Juez de primera instancia así:
"1.° Condenase al Municipio de Bogotá a entregar dentro de tres días de notificada esta sentencia, al señor León F. Víllaveces, la bóveda número 102 del cementerio nuevo oriental de esta ciudad, barrio de Las Nieves, comprendida dentro de estos linderos; por encima, con la bóveda marcada con el número ciento tres; por debajo, con la bóveda marcada con el número ciento uno; por la derecha, con la bóveda marcada con el número noventa y ocho, y por la izquierda, con la bóveda marcada con el número ciento seis, y los frutos civiles de esta bóveda percibidos desde el quince de marzo de mil novecientos catorce, hasta el día de la restitución, a razón de tres pesos Oro anuales, y los restos que la misma bóveda contenía, de la señora Emilia Santamaría de Víllaveces.
"2o Se absuelve al Municipio de Bogotá de los demás cargos de la demanda."

Apelado este proveído por ambas partes ante el Tribunal de Bogotá, ese Cuerpo lo confirmó por sentencia proferida el veintitrés de mayo de mil novecientos diez y ocho.
Contra esta última sentencia interpuso recuso de casación el apoderado del actor, y como reúne ese remedio legal las condiciones de la ley, la Corte lo admite, y procede, en consecuencia, a decidirlo en el fondo, de acuerdo con los siguientes motivos:

Alega el recurrente contra la sentencia, dos causales de casación.
Dice que el Tribunal incurrio en la segunda, esto es, que dejó de fallar sobre parte de lo demandado, porque aunque es verdad que la absolución fue genera!, ella no se refiere ni puede referirse, dados los motivos de la sentencia, sino a los puntos en la misma sentencia tratados y que, como es evidente, y ello aparece de manifieto con la sola comparación de !a sentencia y la demanda, que en la sentencia se habla de perjuicios netamente morales de que  no se trata en la demanda, resulta que el Tribunal falló sobre puntos que no fueron objeto de la controversia, y dejó de fallar sobre los que lo habían sido. La fase moral de los perjuicios, agrega, es apenas un elemento de estimación de ello, por el valor afección reconocido en la ley.

Pero a esto se observa que el sentenciador llegó a la absolución sobre indemnización de perjuicios, porque no halló que estos estuvieran probados. Es pertinente, entre otros pasos de la sentencia, el que sigue:

"¿Ahora, en el presente caso podrá decirse que con la sola prueba del hecho de la extracción de los restos por empleados del Municipio, se ha causado daño al demandante, que aquél está obligado a resarcir?

"La Sala, después de detenido estudio del asunto, llega a la conclusión negativa, porque el demandante señor Vilaveces no ha dado siquiera la prueba genérica del daño que refluya en su patrimonio; y esa prueba debe darse antes de la sentencia que reconoce la indemnización."

Como se ve, el Tribunal no halló la prueba del daño patrimonial que se hubiera inferido al demandante por la extracción de los restos del cadáver de su esposa, y sobre esa base apoyó la absolución; luego carece de fundamento el autor del recurso cuando sostiene que la sentencia sólo trata de perjuicios netamente morales de que no sé trata en la demanda.

En razón de lo expuesto y de qué la sentencia cuando es 'absolutoria' abarca todo el pleito o la parte del pleito a que se refiere la absolución, la Corte concluye que no está, justificada la segunda causal de casación.

Funda en  seguida la primera causal y sostiene que al confirmar la sentencia de segunda instancia el fallo de primera en cuanto a la absolución que este dio al Municipio sobre la restitución del ataúd, el Tribunal violó varias disposiciones de la ley sustantiva, a saber: el artículo 299 del Código Judicial, porque habiendo demandado Víllaveces la restitución de un objeto determinado y no habiendo expresado el Municipioen en la contestación de la demanda que no lo tenía en su poder, ha debido ser condenado a la entrega de ese objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo expresado; los artículos 542, 543 del Código Judicial y 1757 del Civil, porque, dice, la sentencia reconoció que el cadáver de la señora de Víllaveces fue sepultado en la bóveda expresada, en un ataúd, y que el Municipio por medio de sus empleados desocupó la bóveda y arrojó los restos en una fosa común, con lo cual aceptó implícitamente que el Municipio dispuso del ataúd. De manera que la prueba de que ese mueble no existió al tiempo de la estimación correspondía al demandado por vía de excepción;  de allí la violación de los artículos citados, porque la prueba le correspondía al Municipio excepcionante.

Estima también violados los artículos 762 del Código Civil, en su inciso final según el cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona- no justifique serlo; el 66 y 780 del mismo Codigo  y el 578 del Judicial, porque negar la restitución del ataúd cuya posesión originaria reconoce la sentencia, es apreciar mal las presunciones legales que contienen esos artículos, evidente error de hecho y con error derecho, ya que las presunciones legales tienen el carácter de plena prueba y echan sobre el contrario la obligación del descargo; el artículo 283 del Código Judicial, artículo que consagra la doctrina de que el demandado es quien debe probar la perdida de la cosa cuya propiedad ha demostrado el demandante, ya que el cadáver de la señora de Villaveces fue encerrado en un ataúd, y el Municipio no probó que esa caja había desaparecido o se había inutilizado cabo de diez y nueve años de servicio. Consecuencialmente considera el recurrente que el Tribunal quebrantó el articulo 946 del Código Civil, que consagra la acción reivindicatoria, por no haber ordenado la restitución del ataúd.

La Corte para resolver estos, capítulos de acusación considera que el Tribunal no reconoce que existiera un ataúd a la fecha en que se verificó la extracción de los restos de la señora de Víllaveces, que es precisamente la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar las cosas que deben ser restituidas y sobre las cuales han de versar las pruebas del demandante.
El sentenciador se expresó así:

"Respecto del ataúd, el Tribunal observa que si bien es natural que los restos de la señora Santamaría de Víllaveces hubieran sido sepultados en algún ataúd, puesto que es prescripción de acuerdos municipales, no se ha comprobado que cuando fue desocupada la bóveda existiera y fuera utilizable el que diez y nueve años antes sirviera para sepultar el cadáver de la señora Santamaría de Villaveces.  Por consiguiente, no se puede ordenar la entrega de ataúd alguno."

El demandado tampoco aceptó el hecho, pues en la respuesta que dio a la demanda expresó que no le constaban los puntos de hecho en que aquella se fundó, y negó rotundamente algunos.
El Tribunal reconoce, es verdad, que conforme a prescripciones de los acuerdos municipales respectivos,, el cadáver de la señora Santanmaría de Villaveces debió ser encerrado en algún ataúd; pero al mismo .tiempo sostiene que al cabo de diez y nueve años no puede afirmarse que existiera y fuera utilizable el que sirvió para contener los restos de la expresada señora; y esa presunción, fundada en lo que generalmente te acaece con las cajas mortuorias de madera sepultadas con los cadáveres durante largo tiempo, no ha sido desvirtuada eu casación.

Huelga decir que no está justificada la violacion de las leyes que cita el recurrente.
Considera este que el' Tribunal en cuanto absolvió al demandado del cargo de entregar la lápida que cerraba la bóveda en donde estaban enterrados los restos de la señora de Víllaveces, violó el articulo 946 del .Código:Civil, que consagra la acción reivindicatoria. A esa violación se llegó por error de derecho la estimación del certificado del Administradora del Cementerio que habla de la lápida, criando dice: "la bóveda ni la lápida tenían signo ni letrero de propiedad particular como todas las otras" cuando se exhumaron los reto. En concepto del recurrente ese certificado hace plena f , de co- formidad con los artículos  315 de la Ley 4.a de 1913 y 1758 y 1759 del Código Civil, y G7S, 67» y 681 del Judicial; porque tal documento fue -presentado con la demanda, y no fue redargüido por el demandado, y ha sido expedido por un servidor público, tal como lo define el articulo 5.° de la Ley 4?- de 1913 en ejercicio de su8 funciones oficiales, en papel competente y con las formalidades legales. De allí que el error de hecho aparezca evidente y el error de derecho por la mala apreciación de esa prueba.
La Corte considera respecto de este cargo que si se tienen en cuenta tal certificado y la declaración del señor Alejandro Pardo, que el Tribunal considera como única prueba para negarle fuerza  probatoria, se acredita plenamente que con los resto- de la señora de Villaveces se separó de la bóveda una lápida que está en la obligación de restituir el Municipio a su dueño, y por lo mismo en esa parte debe la sentencia ser casada, pues que en verdad Se han infringido las disposiciones de la ley en que funda este cargo el autor del recurso.
En lo referente a la indemnización de perjuicios, sostiene el recurrente que aun colocándose en la hipótesis del Tribunal, consistente en que no hay lugar á resarcir los perjuicios simplemente morales, que no se traduzcan en un menoscabo del patrimonio; que aun en esa hipótesis el Tribunal violó el artículo 34 de la Ley 57 de 1887, que establece como fuente de obligaciones el delito y el cuasidelito; el 1494. del Código Civil, que determina como origen de obligaciones el hecho qué. ha inferido injuria ó daño a otra persona; el 2341 ibídem, que impone la obligación al que ha cometido delito o culpa que ha inferido daño a otro, y el 2356 de allí, que establece que "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta; porque reconociendo, como reconoce la sentencia, que el Municipio por medio de sus empleado.», por quienes debe responder, desocupó la bóveda que tenía ocupada su dueño, sin permiso de éste, queda establecido por los mismos da ti .a de la sentencia que se ha injuriado o dañado al señor Villaveces por el Municipio, en su propiedad privada, lo cual, al tenor dé las indicadas disposiciones, crea a cargo del Municipio la obligación de reparar el daño y de hacer da correspondiente indemnización; el Tribunal con este evidente error de hecho que resulta de la misma exposición de la sentencia, quebrantó las disposiciones citadas."

La Corte observa que sobre la basé que acepta el recurrente de que en materia civil no son susceptibles de indemnización sino los daños que refluyen Sobre el patrimonio, el Tribunal halló que el demandan te no había dado siquiera la prueba genérica de ese daño, prueba que debe darse antes de la sentencia que reconoce la indemnización, pues conforme con él artículo 840 del Código Judicial, en el fallo deben darse las bases para la determinación de la indemnización en otro juicio, en  que sólo se determina la cuantía.
Dice luego que si la extracción de los restos de la señora de Villaveces causó pesar o intranquilidad en el demandante, suficientes para determinar un quebrantamiento de su salud que le obligase a hacer erogaciones, debió establecer esos hechos; que por el sólo ofrecimiento que hace el actor de gastar sumas de dinero para identificar los restos, no se puede llegar a la. conclusión de que por ese aspecto se le hubiera producido un menoscabo de su patrimonio, porque la sola oferta no corresponde la efectividad del hecho, etc.
En suma, el Tribunal no halló probado que  el actor sufriera  menoscabo en su patrimonio por el hecho de la extracción de los restos de la señora  de Villaveces, y la ocupación subsiguiente de la bóveda en que dicha señora fue sepultad, fuera de U privación de la propiedad de ese inmueble que repara con la restitución y de lo que pudo producir durante todo el tiempo da la ocupación indebida, lo cual manda pagar según avalúo pericial.
En concepto de la Corte, el Tribunal en esta parte de su fallo desató una cuestión de hecho, después de haber analizado las pruebas ;y sería preciso que se demostrase el error de hecho en «pie. hubiera podido incurrir al estimarlas para poder variar la apreciación que de ellas hizo en la sentencia.          .
Esto desde el punto do vista del daño que refluye sobre el patrimonio, que es la tesis que se está considerando.

Pero el recurrente alega además que el Tribunal violó los artículos 1494, 2341 y 23(56 del Código Civil, porque dichos artículos no limitan el daño de que «¡loa habla» al solo daño en el patrimonio, que se traduce en menoscabo pecuniario, sino que contemplan también los bienes que tienen valor de. afección explícitamente reconocidos por el oráculo 483 del Código Civil. De modo que el Tribunal restringir el alcance de dichas disposiciones a los perjuicios pecuniarios, las quebrantó, ya que todas las cosas apreciables, corporales o incorporales, son bienes y constituyen el.'' patrimonio conforme a los artículos 653,  654 y 664 del Código citado, los cuales también fueron infringidos por el sentenciador.

El señor Procurador General coadyuva también este capítulo de acusación, y sostiene con el recurrente que el Tribunal Superior debió haber aplicado el artículo 2341 del Código Civil, que ordena la reparación de los daños que se causen  por la ejecución de actos ilícitos, en que no ha habido la intención de verificarlos, sin ponerse a establecer una distinción que el artículo no contempla; y considera violado también el artículo 2ó42 de la misma obra al no reconocer al señor Villaveces »d derecho de cobrar perjuicios por la pérdida de los restos de la esposa, que él mantenían guardados en la bóveda 102, compra la con ese objeto y con la mira de mantenerlos en ella seguros.

Dice el señor Procurador que el valor de las cosas en el mundo es relativo y depende de circunstancias que regulan la ley de la oferta y la demanda; que es probable que para un joyero carezca de valor un libro de espiritismo, ya porque escape al género de sus negocioso ya porque no la importe en lo mínimo esa clase de estudios, pero que ese libro puede tener valor para personas iniciadas en ese estudio; que igualmente se puede asegurar respecto da los restos humanos de una persona, lo» cuales para la generalidad de los hombres pueden carecer de valor, pero que pueden tenerlo, por ejemplo, para un estudiante da medicina que los necesita para sus estudios.

La Corte para resolver
Los artículos 2341 y 2356 del Código Civil dicen:

" 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
"2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta."
Este último artículo extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra, de manera que no puede limitarse su ordenamiento únicamente al daño patrimonial, o sea en lo que mira al derecho de propiedad respecto de los bienes pecuniarios, ya que ese derecho es sólo una parte del conjunto de los elementos que integran la persona humana como sujeto de derecho. Tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. En el caso que se estudia, al demandante Villaveces por el solo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa que él tenía depositados en una bóveda de su propiedad, se le infirió por culpa de los empleados del Municipio un daño moral que debe ser reparado, a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, artículos que el Tribunal infringió por haber restringido su alcance, e interpretado, por tanto, erróneamente.
Esta interpretación de las disposiciones acotadas del Código Civil, está de acuerdo con los principios de una sana jurisprudencia, desde luego que todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos; y si en muchos casos es difícil determinar el quantvm de la reparación, esa circunstancia no puede ser óbice para fijarlo aunque sea aproximadamente, ya que de otro modo habría que concluir que derechos de alta importancia quedaban desamparado? por las leyes civiles, cuandoquiera que su infracción escapara a la acción de las leyes penales. En el caso que se estudia se impone la sanción civil.

La sentencia debe pues ser casada también en cuanto absolvió al Municipio de Bogotá del pago de los perjuicios morales causados al actor por los agentes de aquél.
Para dictar el fallo que debe reemplazaren esta parte al del Tribunal, tiene en cuenta la Sala, a mis de lo dicho, las consideraciones siguientes:

" 1." La sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal ordena la entrega al señor Villaveces de la bóveda de so propiedad y de loa restos de la señora Emilia Santamaría de Villaveces de manera que los perjuicios por la no entrega de los restos no pueden ser materia da la presente sentencia, ya que estaba ordenada la entrega, y en esa parte el fallo del Juez está ejecutoriado.

"2,°' Respecto de los perjuicios morales sufrí los por el hecho de la extracción culpable de dichos restos de la bóveda en que los conservaba; el demandante, para ser: arrojados al osario común, lo» peritos designados para apreciarlos están en desacuerdo. El perito nombrado por el Municipio de Bogotá estima que tales perjuicios no son susceptibles de valuación en dinero; el nombrado por el demandante estima en quince mil pesos en oro lo que corresponde al señor Villaveces "a título de reparación por el daño que se le hizo por k indebida extracción de los restos y para e caso de no serle devueltos."

El perito tercero considera que valen diez mil pesos de oro los perjuicios que se le ocasionarán al señor Villaveces si no le son devueltos los huesos que reclama, y fijó en quinientos pesos el agravio inferido a dicho señor por el hecho de la extracción indebida de los memorados restos.

Como se ve, no existe sino el dictamen de este perito respecto del último punto, y la Corte carece de base para la apreciación de él, por lo cual es el caso de dictar un auto para mejor proveer, haciendo uso del derecho que le confieren los artículos 33 de la Ley 169 de 1896 y 78 de la Ley 105 de 1890.

En fuerza de todo lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia objeto del presente recurso en cuanto absuelve al Municipio de Bogotá de la obligación de entregar la lápida que cerraba la bóveda que contenía los restos humanos de la señora Martina Emilia Santamaría de Villaveces, y en cuanto absolvió a dicho Municipio de la obligación de pagar al mismo señor Villaveces los perjuicios morales que sufrió por la indebida extracción de dichos restos; y para mejor proveer antes de dictar la sentencia que debe reemplazar a la del Tribunal, dispone que por medio de peritos nombrados por esta Corte se fije el monto de los perjuicios sufridos por el demandante a cansa de la indebida extracción de los restos de sn esposa la señora Emilia Santamaría de Villaveces de la bóveda de' propiedad de aquél, marcada con el número ciento dos (102) del cementerio nuevo oriental de esta ciudad.

Los peritos, además de las razones que sirvan para fundar su dictamen, tendrán en cuenta la intensidad del agravio, la condición social del señor Villaveces y de su esposa y la circunstancia de haber comprado aquél una bóveda para mantener guardados los restos sobredichos al amparo de toda profanación.
Dionisio Arango—Tancredo Nannetti. José Miguel Arango—Juan N. Méndez. Marceliano Pulido R.—Juan C. Trujillo Arroyo —Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.        

 

 

 

 
      ________________________________Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ______________________________--____ __ ___________Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ____________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ____________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C